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Araba: régimen tributario de las herencias pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del de un usufructo poderoso. IP

Con efectos desde el 30-9-2017, se regula el régimen tributario de las herencias pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del de un usufructo poderoso estableciéndose unas disposiciones específicas relativas al IP y unas disposiciones comunes para el IP e IRPF (ver 1350 s. Memento Fiscal Foral 2017).
Las disposiciones específicas relativas al IP son las siguientes:
a) La exacción del IP corresponde a la Diputación Foral de Araba cuando el causante de la herencia ha tenido su residencia habitual en Araba en el momento del fallecimiento.
b) Al patrimonio neto de las herencias pendientes del ejercicio de un poder testatorio, o del de un usufructo poderoso se le aplican los preceptos de la norma foral de IP, con las especialidades contenidas en los apartados siguientes.
c) La herencia pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del de un usufructo poderoso está obligada al pago del IP y al cumplimiento de las demás obligaciones que se establecen en la norma foral del impuesto.
d) Límite conjunto de la cuota íntegra de IP e IRPF:
La cuota íntegra del IP, conjuntamente con la cuota íntegra del IRPF no puede exceder, para los contribuyentes sometidos al Impuesto por obligación personal, del 65% de la base imponible general y del ahorro del IRPF. A estos efectos:
– no se tiene en cuenta la parte de la cuota íntegra del IP que corresponde a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no son susceptibles de producir los rendimientos gravados en IRPF;
– se suma a la base imponible del IRPF el importe de los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos por las sociedades patrimoniales procedentes de períodos impositivos en los que hayan tributado teniendo tal consideración, cuyo perceptor es contribuyente del IRPF, que no se integraron en la base imponible del IRPF (NF 37/2013 disp.adic.5ª.1);
– si la suma de ambas cuotas supera el límite anterior, se reduce la cuota del IP hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 75%.
e) Para el cálculo del límite anterior, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1. Debe adicionarse a la base del IRPF correspondiente a la herencia pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del de un usufructo poderoso, el importe de los rendimientos correspondientes a los bienes cuya nuda propiedad corresponde a ella y el usufructo que:
– hubiera sido atribuido por el causante o por el comisario al cónyuge, pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto legalmente (L 2/2003), ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado del causante, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, o a una persona o entidad vinculada (NF Araba 37/2013 art.42);
– hubiera sido transmitido por parte del causante a un tercero en los 5 años anteriores al devengo de este Impuesto.
En ambos casos se presume, salvo prueba en contrario, que los rendimientos anuales correspondientes al usufructo de los citados bienes ascienden al 5% del valor por el que deba computarse su plena propiedad.
2. Asimismo, se computan en el patrimonio de la herencia pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del de un usufructo poderoso los bienes que el causante hubiera transmitido lucrativamente en los 5 años anteriores al devengo del Impuesto, salvo que se acredite que el donatario tributa efectivamente por un importe equivalente al valor de aquellos el IP.
Esta regla no se aplica a los bienes de los que se haya dispuesto lucrativamente en favor de entidades beneficiarias del mecenazgo a las que se refiere la Norma Foral de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo (NF Araba 16/2004 art.18).

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