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Araba: delito contra la hacienda pública

Sobre las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en el ámbito del delito fiscal destacan los siguientes aspectos:
a) Como regla general la Administración liquida, con carácter provisional, las cuotas que puedan verse afectadas por el delito y continuar con el procedimiento recaudatorio. En el caso de que existan hechos o circunstancias que resulten afectados por el delito y otros que no, se han de practicar dos liquidaciones. Así, la existencia del proceso penal no paraliza la acción de cobro. Sin embargo, la acción de cobro puede ser paralizada por el Juez siempre que el pago de la deuda se garantice o que se puedan producir perjuicios de difícil o imposible reparación. Se prevén asimismo nuevos supuestos de responsabilidad.
b) Corresponde al orden penal la decisión última sobre la cantidad defraudada y sobre la existencia de delito. La Administración debe, en su caso, corregir o anular la liquidación que se haya practicado conforme a lo determinado en el orden penal. La excepción es que no se practique esta liquidación en determinados supuestos tasados en la norma. En este caso, la Administración, como hasta ahora, se abstendrá de iniciar o continuar el procedimiento y pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente. El procedimiento quedará suspendido.
c) Asimismo, se introducen modificaciones en las consecuencias de la regularización voluntaria. La Administración tributaria no debe pasar el tanto de culpa ni remitirá el expediente al Ministerio Fiscal si consta que el obligado tributario ha regularizado su situación tributaria mediante el reconocimiento y pago de la deuda. La regularización debe producirse antes del inicio de las actuaciones o antes de la interposición de denuncia o querella. Igualmente se producirán las consecuencias descritas cuando se satisfagan deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación.
d) Se introducen modificaciones en el ámbito de las medidas cautelares para permitir prorrogar aquellas que se adopten en un procedimiento de inspección en el que proceda practicar una liquidación vinculada a delito.
e) La responsabilidad civil queda circunscrita a los supuestos en los que la deuda no haya sido liquidada por prescripción u otro motivo de los previstos en la NF Araba 6/2005, incluidos sus intereses de demora. Ésta, junto a la pena de multa, se ha de exigir por el procedimiento de apremio.
f) La nueva tramitación administrativa en casos de posible delito se aplica a los procedimientos iniciados con anterioridad al 29-01-2017, en los que, concurriendo indicios de delito, aún no se hubiera producido el paso del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la remisión del expediente al Ministerio Fiscal.
g) Se puede declarar responsables a aquellas personas que tuviesen la condición de causante o colaborador en la realización de una infracción tributaria cuya comisión no hubiese podido declararse formalmente a 29-01-2017 por estar tramitándose un proceso penal por delito.

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