Con efectos a partir del 30-9-2017 los rendimientos e imputaciones de rentas correspondientes a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del de un usufructo poderoso se atribuyen al usufructuario de los bienes, en función de su origen o fuente:
a) Los rendimientos de actividades económicas se imputan al usufructuario en concepto de tales.
b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de bienes y derechos y los rendimientos de capital mobiliario obtenidos como consecuencia de la transmisión de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, que formen parte de la herencia cuando estas transmisiones no impliquen el devengo del ISD, se atribuyen, a la herencia y tributan según el régimen tributario de las herencias pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del de un usufructo poderoso (ver nº 490 s. Memento Fiscal Foral 2017).
c) Los bienes o derechos sobre los que no establezca un derecho de usufructo, las rentas se atribuyen a la propia herencia y tributan según el régimen tributario de las herencias pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del de un usufructo poderoso (ver nº 490 s. Memento Fiscal Foral 2017).
d) Las rentas correspondientes a la comunidad postconyugal (L 5/2015 art.140) y a las parejas de hecho contituidas (L 2/2003), se atribuyen por mitades al cónyuge viudo y a la herencia según las reglas anteriores.
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