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Aprobación del Reglamento general de Costas

Se modifican los siguientes aspectos relacionados con la servidumbre de protección, manteniéndose en todas las demás la misma normativa:
1) La ampliación de su extensión (100 metros) puede determinarse según lo dispuesto en el procedimiento de deslinde o, previo informe del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por las normas de protección y por el planeamiento territorial o urbanístico.
2) Las urbanizaciones marítimo-terrestres se regulan según L 22/1988 disp.adic.10ª y RD 876/2014 disp.adic.2ª. Sin embargo, la realización de otro tipo de obras, que den origen a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos, hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, de terrenos que, con anterioridad a dichas obras, no sean de dominio público marítimo-terrestre, producen los siguientes efectos:
– el terreno invadido se incorpora al dominio público marítimo-terrestre;
– la servidumbre de protección preexistente con anterioridad a las obras debe mantener su vigencia; sin embargo, en los terrenos que no sean objeto de esta servidumbre no se genera una nueva servidumbre de protección en torno a los espacios invadidos, sino que, exclusivamente, es de aplicación, en ese caso, la servidumbre de tránsito;
– en cualquier caso, las obras precisan del correspondiente título administrativo para su realización.
3) En las márgenes de los ríos hasta donde sean sensibles las mareas, la extensión de la zona se puede reducir por la Administración General del Estado hasta un mínimo de 20 metros, en atención a las características geomorfológicas, a sus ambientes de vegetación, y a su distancia respecto de la desembocadura, teniendo en cuenta que:
– sólo se puede reducir la servidumbre de protección en aquellos terrenos que estén ubicados a más de 500 metros de la desembocadura a mar abierto más cercana;
no puede aplicarse dicha reducción cuando se trate de zonas sujetas a cualquier régimen de protección, zonas que contengan playas o zonas de depósito de arenas o zonas con vegetación halófila o subhalófila;
– la servidumbre de protección reducida es como mínimo 5 veces la anchura del cauce, medida entre las líneas de ribera, hasta un máximo de 100 metros.
4) En relación con las actuaciones sujetas a autorización desaparece la posibilidad de autorizar cerramientos opacos.
5) En esta zona quedan prohibidas:
• Las edificaciones destinadas a residencia o habitación, incluyendo las hoteleras, cualquiera que sea su régimen de explotación, excluyéndose las acampadas y los campamentos o campings debidamente autorizados con instalaciones desmontables.
• La construcción o modificación de vías de transporte interurbanas cuyo trazado discurra longitudinalmente a lo largo de la zona de servidumbre de protección, quedando exceptuadas de dicha prohibición aquellas otras en las que su incidencia sea transversal, accidental o puntual y las de intensidad de tráfico superior a 500 vehículos/día de media anual en el caso de carreteras, así como de sus áreas de servicio.
• Las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos naturales o no consolidados, entendiéndose por tales los lugares donde existen acumulaciones de materiales detríticos tipo arenas o gravas. No se incluye el aprovechamiento de los anteriores para su aportación a las playas.
• La publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales. No se considerarán incluidos en esta prohibición los supuestos previstos en el RD 876/2014 art.81.4, siempre que sea compatible con la protección del dominio público marítimo-terrestre.
6) Junto a las actuaciones autorizables se incorporan los cerramientos relativos a:
a) Paredes de las edificaciones debidamente autorizadas.
b) Vallados perimetrales de cierre de parcelas colindantes con el dominio público marítimo-terrestre, que se pueden ejecutar de conformidad con lo determinado en el planeamiento urbanístico municipal, con la salvedad de que solo podrán ser totalmente opacos hasta una altura máxima de un metro.
c) Los vinculados a las concesiones en dominio público marítimo-terrestre, con las características que se determinen en el título concesional. En todo caso, debe quedar libre la zona afectada por la servidumbre de tránsito.
7) En cuanto al régimen transitorio, las disposiciones relativas a las zonas de servidumbre de protección y de influencia son aplicables a los terrenos que, a la entrada en vigor de la L 22/1988, estén clasificados como suelo urbanizable no programado y suelo no urbanizable. Las posteriores revisiones de la ordenación que prevean la futura urbanización de dichos terrenos y su consiguiente cambio de clasificación deben respetar íntegramente las citadas disposiciones. Las servidumbres de tránsito y acceso al mar y las demás limitaciones de la propiedad son aplicables, en todo caso, cualquiera que sea la clasificación del suelo. En los municipios que carezcan de instrumentos de ordenación se aplica íntegramente la L 22/1988 y el presente reglamento en relación con las zonas de servidumbre de protección y de influencia, salvo que se acredite que en la fecha de entrada en vigor de la citada ley los terrenos reunían los requisitos exigidos por la legislación urbanística para su clasificación como suelo urbano.

NOTA
El Reglamento General de Costas, con entrada en vigor el 12-10-2014, deroga en su integridad el RD 1471/1989.

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