Frente a lo que sostiene el sujeto pasivo, el criterio o parecer jurídico inferido de las sentencias del Tribunal Supremo, que sostendría la imposibilidad de girar las correspondientes liquidaciones a los socios de haber mediado la suspensión en sede de la sociedad transparente, no constituye jurisprudencia que pueda completar el ordenamiento jurídico en los términos del CC art.1.6, toda vez que tal argumentación no constituye la razón decisiva del fallo de aquellas sentencias, no constituye la ratio decidendi de las mismas, sino un pronunciamiento obiter dicta.
A estos efectos, la jurisprudencia ha venido exigiendo en estos casos la concurrencia de, al menos, dos sentencias, emanadas de la misma Sala, así como una sustancial analogía entre los hechos de aquéllas y los deducidos del asunto que se debate. Ahora bien, también ha destacado la jurisprudencia que el criterio jurídico que pretende elevarse o alzarse como Jurisprudencia ha de pertenecer a la ratio decidendi de aquellas sentencias; no basta con la concurrencia de dos sentencias de la misma Sala, en el mismo sentido, sino que, además, es preciso que el criterio que pretende calificarse de Jurisprudencia ha de provenir de las razones que han resultado decisivas en el sentido del fallo de aquellas sentencias; han de constituir la denominada ratio decidendi de las sentencias invocadas y no argumentos que, a mayor abundamiento u obiter dicta, se hubieran podido incluir o reflejar en tales sentencias.
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