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Aplicación de exenciones a la venta de una tarjeta descuento

Una sociedad neerlandesa emite y vende a los consumidores una tarjeta que permite disfrutar de condiciones privilegiadas en las compras que realizan en determinados comercios adheridos. Para obtener dicha tarjeta se debe pagar una cuota en dinero y a cambio se obtienen descuentos o unidades adicionales durante el periodo de validez, sin que la misma se pueda canjear por dinero o bienes
Inspeccionada la sociedad por la Administración Tributaria, esta concluye que la exención aplicada a las operaciones realizadas por esta sociedad es errónea y por lo tanto la venta de tarjetas queda sujeta y no exenta al IVA.
La sociedad interpone recurso contra la interpretación de la Administración Tributaria, el cual finalmente llega al TJUE como cuestión prejudicial, que se puede resumir en si la venta de una tarjeta descuento con las características descritas puede considerarse como una operación relativa a demás títulos valores u otros efectos comerciales y como tal, quedar amparada por la exención recogida en la Sexta Directiva art.13 B. d, (actualmente Dir 2006/112/CE art.135).
Preliminarmente el Tribunal estudia dos aspectos importantes:
a) Que lo que se obtiene mediante estas tarjetas es un descuento en el precio y que dicho descuento no se encuentra relacionado indirectamente entre lo que paga el consumidor y la reducción de precio que se obtiene.
b) Que las empresas adheridas a esta promoción no obtienen una contraprestación de la sociedad emisora de las tarjetas en función de la cuota que haya pagado el poseedor.
Esto le permite concluir que, en este caso, la tarjeta no constituye un medio de pago
En cuanto a la posibilidad de aplicar la exención el Tribunal indica que:
a) Las operaciones a las que se aplica la exención señalada son de naturaleza financiera, característica que no encontramos en esta tarjeta al carecer de valor nominal y no poderse canjear por bienes en las empresas adheridas.
b) Respecto a lo que se debe entender como títulos valores a efectos de la exención (Sexta Directiva art.13 B. d 5; actualmente Dir 2006/112/CE art.135), estos al menos deben representar derechos de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles. Pero del examen de la tarjeta no se infiere que otorgue el derecho de propiedad sobre ningún bien.
Situación que encontramos también si lo analizamos como otro efecto comercial, ya que no se adquiere un derecho de propiedad sobre la sociedad, ni un derecho de crédito sobre la misma.
c) En cuanto a si es posible que estas tarjetas estén comprendidas en el concepto “otros efectos comerciales” Sexta Directiva art.13 B. d 3, (actualmente Dir 2006/112/CE art.135), es necesario recordar que esta exención se refiere a medios de pago y, como ya se ha determinado previamente, este tipo de tarjeta no goza de esta condición.
En virtud de todo lo anterior y considerando que las exenciones deben interpretarse de forma restrictiva, el Tribunal concluye que no tienen la consideración de títulos valores u otros efectos comerciales la venta de una tarjeta descuento como la que se ha comercializado. Por tanto, su venta está sujeta y no exenta .

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