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Anulación de acuerdo lesivo para la sociedad en beneficio del accionista mayoritario

Para la viabilidad de la impugnación de los acuerdos de la junta o del consejo de administración, por lesivos, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
Que el acuerdo sea lesivo para el interés social.
Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que se habla de lesión de los intereses de la sociedad y no de los intereses del accionista en particular (TS 20-2-03, EDJ 2535).
En cuanto a qué debe entenderse por «intereses de la sociedad», no existe una postura uniforme (TS 10-11-11, EDJ 292390), si bien, se pueden distinguir, principalmente, dos posiciones enfrentadas:
• Una institucionalista que, en base a lo establecido en la hoy vigente LSC art.226, entiende que el interés social es equivale al interés de la sociedad como institución.
• Otra interpretación contractualista que pone énfasis en el interés común de los accionistas, pues responde mejor a las expectativas de los inversores dirigida a la maximización, de forma sostenida, del valor económico de la empresa.
La jurisprudencia del TS tiene en consideración los criterios contractualistas y se refiere al interés social como el interés común de los socios, dando a entender que, dentro del respeto a la sociedad institución, se permite la heterointegración del pacto societario que veta comportamientos contrarios a la buena fe. Los acuerdos de la mayoría que no persiguen razonablemente el interés del conjunto de los accionistas desde la perspectiva contractual, ni los de la sociedad dese la perspectiva institucional, y perjudican a los minoritarios, revelándose abusivos, deben entenderse contrarios a los intereses de la sociedad, cuyo regular funcionamiento exige también el respeto razonable de los intereses de la minoría. Así, aunque la LSA art.115.1 (hoy LSC art.204.1) silencia el «abuso de derecho» y el «abuso de poder», ello no constituye obstáculo insuperable para la anulación de los acuerdos sociales en tales supuestos, ya que, conforme al CC art.7, son contrarios a la ley (TS 7-12-11, EDJ 337676).
Por otra parte, el TS recuerda su doctrina acerca de que la lesión para el interés social que resulta de un acuerdo de un órgano de la sociedad no tiene por qué ser actual. Es decir, no es necesario que el daño o la lesión efectivamente se produzca, sino que basta con que exista un peligro potencial de que se va a ocasionar, siendo necesario, eso sí, que se aporten pruebas objetivas suficientes de las que se pueda deducir que se ocasionará el resultado negativo denunciado (entre otras, TS 10-7-97, EDJ 6089; 9-10-00, EDJ 41046; 12-4-07, EDJ 21895).
La existencia de un beneficio para uno o varios accionistas o un tercero.
Dado que la asunción de riesgos empresarias no está sujeta al control de los tribunales, la norma exige identificar que el acuerdo lesivo para los intereses de la sociedad lo sea en beneficio de alguno o varios socios o de terceros. Este beneficio no debe entenderse exclusivamente en el sentido de puro interés económico, sino que también puede consistir en cualquier ventaja de carácter político-social o profesional (TS 19-2-91, EDJ 1739; 18-11-02, EDJ 49704).
Finalmente es necesario demostrar el nexo causal entre la lesión y el beneficio. A estos efectos debe tenerse en cuenta que el resultado lesivo debe probarse, no bastando su mera alegación.

NOTA
• Los hechos en los que se basa la sentencia son los siguientes:
Los accionistas minoritarios de Compañía Transmediterranea, S.A. impugnaron el acuerdo social adoptado por la mayoría de los miembros del consejo de administración de la sociedad -designados por el accionista mayoritario, Acciona, S.A.- en virtud del cual se decidió añadir a la marca «Transmediterranea» el gráfico y la denominación de «Acciona». En opinión de los accionistas minoritarios esta decisión era lesiva para la compañía, en beneficio de Acciona, pues si, en el futuro, esta última vendía su participación mayoritaria y retiraba el derecho al uso de su propia marca, la marca Transmediterranea podría diluirse y perder valor.
Habiendo sido desestimada la demanda en primera instancia por no apreciarse lesión para el interés social, la Audiencia Provincial, por el contrario, razonó la existencia de tal lesión y revocó la sentencia de primera instancia.
Finalmente, el Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por Transmediterranea contra la sentencia de segunda instancia, y declara anulable el acuerdo social por considerar que han quedado suficientemente justificados todos los requisitos necesarios para ello. Esto es:
1. Declara probada la existencia de lesión a la sociedad que, sin recibir nada a cambio, permite que Acciona obtenga ventajas a expensas de Transmediterranea, a lo que añade, la vinculación incondicional a otra marca ajena, sin la previsión de garantías que tutelen el derecho de Transmediterranea.
2. Tiene por demostrada la obtención de ventajas por Acciona de forma claramente discriminatoria en relación con los demás socios.
3. Y finalmente se evidencia también la existencia de la relación de causalidad entre la lesión del interés social y el beneficio del accionista mayoritario pues Acciona obtiene una ventaja a costa de la entidad Transmediterranea.
• Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por el TS en esta sentencia es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SRL.

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