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Anulabilidad o nulidad radical de los acuerdos comunitarios contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal

Los autos hacen referencia a un edificio en el que la comunidad de propietarios se constituyó en el año 2011, pues hasta ese momento, el edificio, construido en 1970, carecía de ella.
Por parte de una empresa mercantil, propietaria de unas plazas de garaje situadas en el sótano del edificio, se solicitó la nulidad de la junta constitutiva de dicha comunidad de propietarios, por no haber sido convocada, así como de los acuerdos que en ella se tomaron.
El juzgado de primera instancia consideró nula la junta constitutiva y los acuerdos aprobados. La comunidad de propietarios apela al considerar que ha caducado la acción ejercitada por la mercantil.
La Audiencia trata de determinar si los acuerdos impugnados son nulos de pleno derecho o anulables.
En el primer supuesto no habría subsanación por el transcurso del tiempo y en el segundo habrían transcurrido los plazos legales de 3 meses o del año, ya que la demanda de impugnación fue presentada más de 2 años después de la notificación del acta de la junta.
Para la Audiencia, la doctrina jurisprudencial ya ha fijado que un acuerdo es anulable cuando infringe preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la comunidad y es nulo de pleno derecho cuando infringe cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, siempre que no establezca la propia ley un efecto distinto para el caso de incumplimiento, o cuando son contrarios a la moral, el orden público o implique fraude de Ley.
En este caso, la ley imperativa que se alega vulnerada en la convocatoria de la junta y en los acuerdos adoptados, establece un efecto distinto a la nulidad radical dando un plazo determinado para proceder a la impugnación.
La Audiencia considera por lo tanto que la acción de impugnación ha caducado por exceso de tiempo, por lo que, tanto la convocatoria de la junta como los acuerdos adoptados en ella se han convertido en válidos pese a que pudiesen haber tenido algún defecto.

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