El incumplimiento de la obligación del depósito de las cuentas anuales en el RM lleva aparejado, con carácter general, el cierre registral de la sociedad, de modo que, transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el RM el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no se puede inscribir ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito (LSC art.282; RRM art.378).
El cierre registral no tiene, sin embargo, carácter absoluto, admitiéndose determinadas excepciones al mismo. Entre dichas excepciones, se encuentra el cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores.
La falta de depósito no constituye, por tanto, obstáculo alguno a la inscripción del cese del administrador, aunque sí para la del nombramiento de quien o quienes le sustituyen, así como los actos posteriores del nombrado (p.e., el otorgamiento de poder mercantil).
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