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Adquisición de un inmueble previamente arrendado

El Tribunal Supremo resuelve el Recurso interpuesto por el propietario de una nave frente a la sentencia que absolvía al arrendatario de la misma del pago del importe equivalente a un arrendamiento computado desde que el recurrente adquirió la propiedad hasta que se devuelva la posesión del mismo.
La arrendataria recurrida se opuso alegando excepción de litispendencia.
La sentencia de la Audiencia Provincial recurrida puso de manifiesto que ya en un proceso anterior se condenó a la vendedora a abonar a la compradora recurrente, en concepto de daños y perjuicios por la imposibilidad de uso de la nave, el importe correspondiente a un alquiler por el uso y disfrute hasta la fecha de cese de la ocupación: es la vendedora, parte en el contrato, quien tiene la obligación de entregar la finca y por tanto poner al comprador en el uso y disfrute pacífico de la misma; los motivos por los que no se produjo esa entrega no afectan a esa responsabilidad de asumir los daños y perjuicios frente al vendedor. Existe identidad entre el anterior proceso y el presente, habiéndose decidido en aquel que quién debía entregar la posesión y quién debía responder de los daños y perjuicios, es quien vendió y por tanto debía poner al comprador en el uso pacífico de cosa.
La entidad demandada tenía la condición de arrendataria de la vendedora, lo que determina la existencia de una posesión lícita sobre el inmueble vendido a la demandante. A la vendedora correspondía la obligación de entrega de la cosa vendida en las condiciones pactadas, naciendo su responsabilidad frente a la compradora si no cumplía tal obligación (CC art.1461), por lo que dicha compradora ejerció sus derechos frente a ésta en el anterior proceso, agotando la acción que le correspondía para reclamar la indemnización correspondiente por el retraso en la entrega.
Los derechos que del contrato de compraventa podían nacer para la compradora respecto a la arrendataria, serían, en su caso, los derivados del arrendamiento en que se subrogaba al adquirir la propiedad de los inmuebles arrendados.
En consecuencia la demandante no puede reclamar de la arrendataria demandada las cantidades a que se refiere puesto que la indemnización por retraso en la entrega ya había sido reclamada y obtenida de la vendedora y, en su caso, la relación que se establecía entre compradora y arrendataria, únicamente sería la derivada del contrato de arrendamiento.

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