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Adquisición de la propiedad por usucapión

En virtud de la Sentencia emitida por un Juzgado de Primera Instancia, se declara la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria de una finca sita en Alcalá de Henares, debiendo ser inscrita en el Registro de la Propiedad competente. Con motivo de que dicha sentencia fue presentada en la oficina gestora, pero sin realizarse ingreso alguno, fue iniciado procedimiento de comprobación de valores, motivo por el cual se practicó liquidación provisional, contra la que fue interpuesto recurso de reposición, el cual fue desestimado. Disconforme con el mismo, fue interpuesta reclamación económico- administrativa ante el TEAR, la cual resolvió en sentido estimatorio, habiéndose interpuesto contra la resolución de este el presente recurso contencioso- administrativo por parte de la Comunidad de Madrid.
El TEAR consideró que dado que la adquisición se había producido por usucapión, no podía entenderse que se hubiese producido negocio inter vivos oneroso, ya que ni tan siquiera había existido transmisión alguna. En este sentido, incide que en el hecho de que la usucapión no es una modo de transmisión de la propiedad sino que es solo un modo de adquisición. Asimismo, entendió que en este caso, como el reconocimiento se ha producido en el seno de un juicio ordinario, no era posible tampoco acudir a la LITP art.7.2.C, en la cual, entre otras operaciones, se considera como transmisión onerosa a efectos de la liquidación y pago del ITP y AJD, a los expedientes de dominio, a las actas de notoriedad, al acta complementaria de documento público, etc.
Por su parte, la Comunidad de Madrid alega que sí se ha producido el hecho imponible del ITP y AJD ya que se trata de un caso de usucapión “contra tabulas”, declarada por sentencia frente a lo que aparece en el Registro de la Propiedad, llegando a considerar que se podría encuadrar como un reconocimiento de dominio a favor de persona determinada en los términos de la LITP art.7.2.D.
El TSJ parte del hecho de que, de conformidad con el CC art.606, la usucapión efectivamente es un negocio que permite adquirir la propiedad, pero que en ningún caso puede ser considerada como una transmisión onerosa por actos inter vivos.
En concreto, en relación con la posibilidad de someter a tributación esta adquisición en base a lo previsto en la LITP art.7.2.C, dado que en el mismo se exige que la transmisión se haya producido en virtud de expediente de dominio, de acta de notoriedad, de determinadas actas complementarias de documentos públicos y de certificaciones expedidas a efectos de la LH art.206, como en este caso la adquisición ha sido declarada por prescripción en virtud de sentencia de un juicio ordinario, no puede entenderse de que haya existido título de transmisión alguno. El TSJ concluye a estos efectos que lo que ha tenido lugar es una adquisición originaria del dominio, motivo por el cual no ha podio existir una transmisión por parte de un anterior titular, ya que no había.
En cuanto a la aplicación de la LITP art.7.2.D, al considerarse en el mismo como trasmisión patrimonial a aquellos reconocimientos de dominio a favor de persona determinada, salvo que se acredite haber satisfecho el impuesto, exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos, ello implica que tiene que existir un título anterior que es suplido con dicho reconocimiento, lo cual no puede entenderse que haya existido en este caso de adquisición del dominio por prescripción.
En conclusión, la usucapión declarada por sentencia en juicio ordinario no puede entenderse sujeta al ITP y AJD al no haber existido transmisión patrimonial onerosa alguna.

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  1. José María Álvarez carvallo:

    a la noticia le falta la referencia de la sentencia, la he buscado en Cendoy y no aparece

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