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Administradores mancomunados y consentimientos recíprocos

En la escritura de constitución de una SRL, en la que se establece como sistema de administración y representación el de administradores mancomunados, se dispone que ambos «se prestan su consentimiento recíproco, para que cualesquiera de ellos por sí sólo, haciendo uso del presente consentimiento pueda ejercitar» determinadas facultades en nombre de la sociedad (entre otras, realizar disposiciones de dinero hasta un determinado importe mediante transferencia o traspaso).
La registradora mercantil suspende la inscripción de la escritura porque considera que ese consentimiento recíproco sólo puede inscribirse en el Registro si se plasma como otorgamiento de poder con carácter solidario.
La DGRN, después de resumir las diferencias entre representación orgánica y voluntaria, recuerda que, en principio, es posible la concurrencia en la misma persona de las condiciones de administrador y de apoderado. Si bien, a la vista del supuesto concreto y de las posibles dificultades de armonización entre ambas figuras, podría llegarse a la solución contraria.
Así, ha rechazado la inscripción de:
– poderes otorgados por el administrador único en su propio favor (DGRN Resol 24-6-93; 27-2-03);
– poderes otorgados por el administrador único a su favor y en favor de otras personas indistintamente (DGRN Resol 24-11-98);
– poderes otorgados por dos administradores mancomunados a favor de ellos mismos conjuntamente (DGRN Resol 10-6-16); o
– una cláusula estatutaria que dispone como sistema de administración y representación de la SA el de administradores mancomunados, pero autorizándose cada uno de ellos para realizar operaciones por un determinado importe limitado (DGRN Resol 23-7-15). Los administradores mancomunados pueden concederse poderes solidarios con carácter recíproco hasta un determinado importe, pero sometido al régimen de la representación voluntaria y no orgánica de la sociedad.
Por el contrario, ha aceptado la inscripción de:
– un poder concedido por dos administradores mancomunados a favor individualmente de cada uno de ellos (DGRN Resol 12-9-94); o
– un poder general otorgado por uno de los dos administradores solidarios de una SRL a favor de la persona física que ejerce el otro cargo de administrador solidario (DGRN Resol 18-7-12).
En este caso concreto, el notario recurrente alega que el consentimiento anticipado y recíproco de los administradores mancomunados otorgado en la escritura de constitución es distinto de la figura del poder y debe ser inscribible al amparo del RRM art.94.1.5º, que posibilita la inscripción de las delegaciones de facultades. Pero la DGRN rechaza tal argumentación pues, además de desnaturalizar el concreto sistema de representación orgánica elegido, debe tenerse en cuenta que aun cuando algunos preceptos legales emplean el término «delegar» para referirse a supuestos de apoderamiento voluntario (CCom art.261, 262 y 296), lo cierto es que en el ámbito societario se ha producido la cristalización de la expresión «delegación» de facultades del órgano de administración para referirse a una hipótesis de verdadera representación orgánica, y que tal «delegación» sólo es viable técnicamente en los casos en que la gestión social se confiera a un órgano colegiado.

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