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Adaptaciones en el régimen de aprovechamiento por turno de inmuebles

Con fecha 11-12-2000 fue otorgada una escritura pública con el objeto de documentar la adaptación de los derechos preexistentes en un Club respecto al régimen transitorio previsto en la L 42/1998, a los efectos de la publicidad registral exigible a los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico. Con motivo de la anulación de la resolución del TEAR Canarias, junto con la liquidación provisional por ITP y AJD (modalidad AJD), por el TSJ Canarias competente, por considerar que no concurría el requisito de tener objeto, cantidad o cosa valuable exigido para la liquidación del citado impuesto, fue interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina (aportando como Sentencias con litigantes en idéntica situación, hechos, fundamentos y pretensiones, pero con diferentes pronunciamientos, el TSJ Las Palmas 16-9-05, Rec 550/04; TSJ Sta. Cruz de Tenerife 16-2-06, Rec 700/04 EDJ 35996; TSJ Sta. Cruz de Tenerife 21-12-05, Rec 670/04 EDJ 260955 y TSJ Málaga 25-7-08, Rec 375/04 EDJ 242837).
A estos efectos, la L 42/1998 disp. trans. única dispone que los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución constase de cualquier forma admitida en Derecho debían adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la citada Ley. Incluso, si el citado régimen estuviera inscrito, se podía solicitar un informe no vinculante del registrador.
En cuanto al hecho imponible del ITP y AJD, hay que tener en cuenta que en estos casos no está constituido por la escritura pública en sí misma considerada sino por una entidad compleja constituida por la realización de algunos actos con eficacia jurídica. Por tanto, frente a la L 42/1998 art. 5 y 6 que claramente se refieren a una escritura pública con contenido valuable (al recoger la constitución del régimen de aprovechamiento por turno, así como el otorgamiento de la misma y su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente), en el caso de la disposición transitoria, en principio, no se constituyen estos derechos sino que se da publicidad a los mismos. No obstante, el TS ha considerado que no hay que olvidar que esta escritura además de dar publicidad al régimen preexistente, sirve para adaptar los regímenes preexistentes a la nueva regulación. Por tanto, concluye que sí contiene un claro contenido económico ya que la inscripción registral no sólo abarca a los efectos de publicidad registral propiamente dicha, sino que ofrece mayores garantías a los interesados sobre la situación de la finca sobre la que se establece el régimen de aprovechamiento por turno, otorgando mayor seguridad jurídica y protección en el tráfico jurídico al conocerse la situación jurídica del inmueble.

NOTA
Aunque esta Sentencia del TS para unificación de doctrina se refiere a la L 42/1998, normativa actualmente derogada, la particularidad del caso y cierta similitud, aunque con matices, con el régimen actual (L 4/2012), nos ha llevado a considerarla como relevante.

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