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Actividad urbanística. Baleares

La regulación del régimen jurídico de la actividad administrativa en materia de urbanismo es prácticamente análogo al previsto en LOUSB con alguna matización puramente gramatical.
Las únicas modificaciones se refieren a :
1.- En la enumeración de las finalidades y atribuciones de la actividad urbanística:
a) Se deben vincular los usos del suelo a la utilización racional y sostenible de los recursos naturales teniendo en cuenta no sólo la capacidad de crecimiento insular limitada y la escasez de los recursos hídricos, sino también la limitación del suelo fértil.
b) Se debe atender al principio de accesibilidad universal y al fomento de la movilidad sostenible en general, mediante la reducción de necesidad de movilidad con el favorecimiento de la movilidad eléctrica y no motorizada y la implantación de sistemas de transporte público colectivo.
c) Ha de promoverse la eficiencia energética en la elección de los emplazamientos y la ordenación y se ha de favorecer el autoconsumo energético y la implantación de energías renovables.
2.- Las facultades de la actividad urbanística también son las mismas, con excepción de que en el establecimiento de zonas de usos diferentes según la densidad de la población que las tenga que ocupar, ha de determinar los parámetros urbanísticos correspondientes con criterios de ordenación generales uniformes para cada clase en toda la zona (antes se indicada la obligación de fijar el porcentaje de terreno a ocupar por las construcciones, volumen, forma, número de plantas, clase y destino de los edificios).
3.- La dirección y control de la actividad urbanística (se excluye la referencia a la iniciativa privada) corresponde a la administración competente que es quien puede llevar a cabo la gestión y ejecución de la misma, directamente o encomendadas a entidades de naturaleza mixta o a la iniciativa privada.
Desaparece la previsión de que la administración actuante deba facilitar y promover la iniciativa privada.
4.- En la regulación de la iniciativa privada se impone la obligación a las administraciones con competencia en materia de ordenación urbanística de deber facilitarla y promoverla. En estos casos, los particulares, sean o no titulares del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho sobre el suelo o bienes inmuebles, han de intervenir en la actividad urbanística en la forma y términos que la ley establezca.
Se deroga la referencia a los propietarios de suelo en situación rural para los que la ordenación urbanística preveía el paso a situación de suelo urbanizado, de poder consultar a las administraciones sobre los criterios y previsiones de la ordenación urbanística o sobre las obras que pretendieran ejecutar para asegurar la conexión de la urbanización a las redes generales (LUB disp.derog.1ª).

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