Recurre el Presidente del Comité de Empresa de un Ayuntamiento la sentencia que declara ajustado a derecho el procedimiento de despido colectivo que redujo la plantilla en 26 trabajadores.
Las razones que se alegan en el recurso se fundan, principalmente, en considerar que la insuficiencia presupuestaria no es sobrevenida, sino permanente, como parece que reconoce el Ayuntamiento durante el periodo de consultas. Sin embargo, tanto el órgano de instancia con el TS, comparten el criterio de que estamos, a todas luces, ante una insuficiencia presupuestaria sobrevenida, dado que cuando el Ayuntamiento contrató a los trabajadores su situación económica era favorable, hasta el punto de que llegó a negociarse no solo su fijeza, sino también su posible funcionarización, en el Convenio colectivo.
Precisamente, de forma subsidiaria, se pide en el recurso que se declare nula la decisión extintiva, por vulneración del derecho fundamental a acceder a la función pública que reconoce en el CCol de aplicación al recoger este derecho a la funcionarización del personal indefinido. Contempla expresamente que dicho personal existente con anterioridad a la entrada en vigor del EBEP -13-5-07- tiene derecho a participar en un proceso selectivo de promoción interna convocado por el sistema de concurso-oposición para convertir su plaza de laboral en funcionario. Considera el TS que estamos más ante una expectativa de derecho que ante un derecho. Esta expectativa nunca puede suponer un obstáculo a que la empresa, de concurrir causa legal suficiente, pueda extinguir el contrato de trabajo de dichos trabajadores, no habiéndose acreditado que, en el momento del despido, ese proceso de selección se hubiera iniciado.
También subsidiariamente, se pide que el despido sea declarado no ajustado a derecho por no haberse llevado a cabo una amortización previa en la plantilla y en los presupuestos municipales los puestos ocupados por los trabajadores. Queda probado que la modificación de la plantilla se produce a los pocos días de acordarse los despidos, secuencia cronológica que la Sala considera completamente acertada.
Finalmente, la Sala considera el correcto encaje de la situación por la que atravesaba el Ayuntamiento demandado al iniciar el expediente de despido colectivo, en la causa de extinción de los contratos de trabajo por causas económicas. Además, señala que, habiéndose reducido la plantilla de 291 trabajadores a 265, lo que supone un 8,93% del total, la medida extintiva puede considerarse razonable por su proporcionalidad, a la vista de la situación económica descrita, de la que puede destacarse que el total de gastos del personal se hallaba por encima del 80% sobre los recursos ordinarios.
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