No es posible diferenciar entre la escisión parcial y la transmisión de los activos que dicha escisión conlleva desde la sociedad escindida a la beneficiaria. Por tanto, no cabe ejercitar una acción rescisoria concursal que afecte sólo a la transmisión de los activos y deje incólume la escisión. En todo caso, lo que cabría es pedir la rescisión concursal de la escisión.
Sin embargo, una vez inscrita la escisión en el Registro Mercantil, no podrá ser impugnada más que por infracción de las normas reguladoras de la modificación estructura, y además por un breve plazo de tiempo (3 meses desde su inscripción) (L 3/2009 art.46 y 47). Esta previsión afecta a cualquier acción que pretenda la ineficacia de la modificación estructural, incluida la rescisión concursal. Por tanto, la escisión (y, en general, cualquier modificación estructural) está excluida de los actos de disposición susceptibles de rescisión concursal.
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