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Integración de la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal

Una persona física realiza una aportación no dineraria de acciones a una sociedad, valorando las acciones recibidas por el nominal de la ampliación. Acto seguido, mediante contrato privado dicha sociedad efectúa un canje de valores de las acciones recibidas con una sociedad estadounidense que cotiza en bolsa, valorando las acciones recibidas por el valor contable de las aportadas. Años más tarde se liquida la sociedad estadounidense, y al no recibir nada, se declara una pérdida por el valor de la participación.
Posteriormente la Inspección efectúa una regularización en el socio persona física, al entender que el valor de transmisión en la aportación no dineraria era coincidente con el valor de cotización de las acciones de la sociedad estadounidense, dada la simultaneidad de las operaciones de ampliación de capital y canje de valores. Sin embargo, no regulariza el IS de la sociedad que realiza el canje de valores en base a un informe de la Unidad de Delito Fiscal que considera que lo contrario genera doble imposición.
En base a la regularización efectuada en el socio persona física, la sociedad presenta una solicitud de rectificación de la declaración del período en el que se liquida la sociedad estadounidense, al entender que la pérdida es por la diferencia entre el valor de mercado y lo recibido (nada en este caso) y no el contable (actualmente fiscal), tal y como se había declarado.
Entiende el TEAC que no es posible la rectificación ya que en este caso no resulta de aplicación la integración prevista para los supuestos de valoración según valor de mercado, dado que en la sociedad no se ha utilizado dicha valoración. Así, considera que hay que distinguir entre las dos operaciones:
– la aportación no dineraria efectuada por el socio persona física, que sí se valora por el valor de mercado; y
– el canje de valores efectuado por la sociedad, no acogido al régimen fiscal especial, que aunque con carácter general debe valorarse según valor de mercado (actualmente LIS art.17), en el caso concreto no se ha realizado, por lo que no se ha integrado ningún importe en la base imponible derivado de esta segunda operación.

NOTA
Aunque la resolución se refiere a la anterior regulación del IS (LIS/04), entendemos que el criterio establecido resulta de aplicación con la vigente.

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