Hipoteca inversa
Desde el 29-4-2015, se habilita a los establecimientos financieros de crédito para conceder hipotecas inversas.
Desde el 29-4-2015, se habilita a los establecimientos financieros de crédito para conceder hipotecas inversas.
El régimen tributario y de información de las participaciones preferentes se aplica asimismo a las emisiones de instrumentos de deuda realizadas a partir de 1-1-2014 por las sociedades residentes en España o entidades públicas empresariales, o por las sociedades residentes en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la consideración de paraíso fiscal, y cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad, directa o indirectamente, a entidades residentes en España, siempre que los instrumentos de deuda cumplan los requisitos exigidos a las participaciones preferentes.
Con efectos 29-4-2015 los establecimientos financieros de crédito tienen a efectos fiscales el mismo tratamiento que las entidades de crédito.
Con efectos 29-4-2015 se establecen como contribuyentes del IS a los fondos de titulización, sin distinguir en función del tipo de activo.
La regulación de las operaciones de cesión global o parcial de activos y pasivos entre entidades de crédito resulta aplicable a los establecimientos financieros de crédito.
Si en un fideicomiso de residuo concurren en la misma persona la condición de heredero ordinario y fideicomisario, procede una única liquidación a efectos del ISD.
En una escisión de rama de actividad en la que se transmiten la totalidad de los elementos materiales y humanos necesarios para su funcionamiento con excepción del local, que será arrendado al adquirente mediante un contrato de arrendamiento, la operación estará no sujeta al IVA siempre que, de las características del contrato se deduzca que el adquirente puede disponer del inmueble de forma duradera para el ejercicio de la actividad económica.
Las transmisiones de moneda electrónica, al actuar estas como medio de pago y ser consideradas como “otros efectos comerciales”, estan sujetas y exentas al impuesto.
En una adjudicación de bienes inmuebles como consecuencia de procedimientos administrativos de apremio, debido, entre otras causas, a la imposibilidad de cobro de deudas tributarias en concepto de IBI, y recayendo las mismas precisamente sobre estos bienes inmuebles, es posible exigir dichas deudas tributarias correspondientes al IBI que subsistan tras la finalización de los citados procedimientos de apremio, en régimen de responsabilidad subsidiaria, a los sucesivos titulares de los derechos sobre los bienes inmuebles en cuestión.
Puede declararse en fraude de ley una operación realizada en ejercicio prescrito si fruto de dicha operación se producen efectos tributarios en ejercicios no prescritos.
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